Criminalizing the Human Right to Asylum

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La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue aprobada sin oposición por la Asamblea General de NNUU, el 10 de diciembre de 1948, como Resolución 217 A (III). Ocho Estados se abstuvieron: la Unión Soviética y los países del Este, Arabia Saudí y la Sudáfrica del apartheid. Votaron a favor todos los países occidentales, con EE.UU. a la cabeza.

No en vano, el comité de redacción encargado de elaborar el primer proyecto de declaración estuvo encabezada por Eleanor Roosevelt, viuda del presidente Franklyn D. Roosevelt. Pues bien, el artículo 14 de esta Declaración dispone que “En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país”. No cabe duda, pues, de que el asilo es un derecho humano esencial.

El caso de Edward Snowden ha devuelto actualidad a la figura del asilo territorial, tan atrozmente común en el siglo XX, a causa de las dos guerras mundiales, que dieron origen a la Convención de Ginebra sobre Refugiados, de 1951. Según dicha Convención, se entiende por refugiado a la persona que “debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país”.

La situación de Edward Snowden encaja a cabalidad en la figura del refugiado, según fue definida en 1951 y como demostró la repudiable humillación sufrida por el presidente de Bolivia, Evo Morales Ayma. El presidente Morales, a pesar de lo dispuesto por las normas internacionales sobre inmunidad soberana y derecho de tránsito de los jefes de Estado, padeció los efectos de la cacería ordenada por EE.UU. contra Snowden. Fue su supuesta presencia en el avión presidencial boliviano lo que determinó el cierre del espacio aéreo por parte de tres países europeos. Este acto vino a demostrar que Snowden es una persona perseguida por el país de su nacionalidad.

El gobierno estadounidense alega que los actos de Snowden –revelar que EE.UU. tiene montada una red mundial de espionaje ilegal contra casi todo el mundo- constituyen, según las leyes de ese país, un delito común y que Snowden –por tanto- solo puede viajar a EE.UU. La pretensión de EE.UU. ataca de lleno y criminaliza el derecho humano al asilo, según ha sido definido por todos los tratados y declaraciones que lo regulan.

EE.UU. y sus aliados olvidan adrede que el fundamento último del asilo territorial es la persecución que sufre una persona. Si no hay tal persecución no cabe invocar ningún tipo de asilo o refugio. Que el acto que origina tal persecución sea común es irrelevante, si la comisión de tal delito común está motivada por causas políticas. El elemento político es consustancial al asilo o refugio territorial o diplomático. La única excepción es la existencia de crímenes internacionales, que no pueden ser objeto de asilo.

Tanto el asilo como el refugio territorial presuponen la comisión de un delito según las leyes del Estado que persigue, con la singularidad de que ese delito es estrictamente político (caso de una rebelión militar, como señaló la Corte Internacional de Justicia en 1950) o es un delito común cometido por razones políticas. Y es la comisión de ese delito político o motivado por causas políticas, lo que justifica la concesión del asilo.

Otra cuestión a destacar es que la concesión del asilo o refugio es un derecho soberano de los Estados. Desde la Convención de Montevideo sobre Asilo Político de 1933, tal derecho ha devenido en indiscutible. De esta Convención vale recordar su artículo 2 (“La calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo”) y el artículo 3 (“El asilo político, por su carácter de institución humanitaria, no está sujeto a reciprocidad. Todos los hombres pueden estar bajo su protección, sea cual fuere su nacionalidad”).

En la misma línea se expresa la Convención sobre asilo territorial de Caracas, de 1954. El artículo I de la misma dispone que “Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno”.

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